1
· INTRODUCCIÓN
El
pasado mes de julio se aprobó la nueva Ley de Residuos y Suelos
Contaminados 1, que traspone a nuestro ordenamiento la Directiva
2008/98/CE —conocida como Directiva Marco de Residuos—, y deroga
el anterior marco normativo, que venía dado fundamentalmente por la
Ley 10/1998, con la finalidad de establecer un conjunto de medidas
tendentes a proteger el medio ambiente y la salud humana frente a los
impactos adversos vinculados con la producción y la gestión de los
residuos.
La
nueva Ley, que entró en vigor al día siguiente de su publicación
en el Boletín Oficial del Estado reviste en su mayor parte el
carácter de legislación básica, por lo que las comunidades
autónomas habrán de adaptar su normativa sobre la materia la nueva
regulación, sin perjuicio de su potestad para dictar normas
adicionales de protección, de conformidad con el artículo 149.1.23
de la Constitución.
El
presente artículo se centra en algunas de sus novedades con mayor
relevancia práctica o que más debate han suscitado durante su
tramitación parlamentaria.
2
· PRINCIPALES NOVEDADES DE LA NUEVA LEY DE RESIDUOS Y SUELOS
CONTAMINADOS
2.1
· Nueva jerarquía de residuos
Una
de las primeras novedades que apreciamos en la nueva Ley de Residuos,
con singular trascendencia en su aplicación práctica, pues ejerce
como uno de sus principio generales, son los cambios introducidos en
la denominada jerarquía de residuos, que, en tanto que normativa
básica estatal, marcará también el desarrollo de la política
nacional y autonómica en materia de prevención y gestión de
residuos. Así, aunque la nueva Ley mantiene en el puesto más alto
de esa jerarquía a la «prevención» en la generación de los
residuos, elimina la «reducción de los residuos» para sustituirla
por la «preparación para la reutilización», manteniendo el
«reciclado» y «otros tipos de valorización, incluyendo la
valorización energética» en tercer y cuarto puesto,
respectivamente, para terminar añadiendo un último escalón en la
jerarquía, el más bajo de todos, que lo configura la «eliminación
de los residuos».
En
todo caso, aclara la propia Ley que esta jerarquía no es inflexible,
en la medida en que para determinados flujos de residuos se podrá
establecer un orden distinto de prioridades (es decir, una jerarquía
diferente), previa justificación, y teniendo en cuenta en todo caso
los principios generales de precaución y sostenibilidad, viabilidad
técnica y económica, protección de los recursos, así como el
conjunto de impactos sobre el medio ambiente y la salud humana.
Esta
nueva jerarquía, que no es sino reflejo exacto de la contenida en la
Directiva Marco de Residuos, es acorde con las más recientes
políticas ambientales en materia de prevención y gestión de
residuos con lo que poco cabe oponer o decir sobre ella. Si acaso, y
como cuestión de técnica legislativa, en la medida en que esa
jerarquía inspira y funciona como uno de los principios rectores no
solo de la propia Ley, sino también de la política nacional y
autonómica en materia de residuos, hubiera sido deseable o, mejor,
recomendable, no haberla postergado hasta el artículo octavo, como
ha hecho el legislador, sino incluirla unos artículos antes,
probablemente tras el tercero, dedicado a las definiciones, y una vez
establecida la finalidad de la norma y su ámbito de aplicación.
2.2
· La eliminación del concepto de «residuos urbanos» y sus
consecuencias para las entidades
locales
Otra
de las novedades que destaca en la nueva Ley de Residuos, pero que,
sin embargo, es algo que ya estaba reflejado en la normativa de
algunas comunidades autónomas, es la eliminación del concepto de
«residuo urbano». Así, la nueva Ley distingue únicamente entre
(i) «residuos domésticos», que engloba los producidos en los
hogares como consecuencia de actividades domésticas (incluyendo los
residuos de aparatos eléctricos y electrónicos, pilas,
acumuladores, muebles, ropa y enseres, así como los residuos de
escombros procedentes de obras menores de construcción y
reparación), así como los generados en el sector servicios e
industrias que gocen de la misma naturaleza, (ii) «residuos
comerciales», que son los generados por la actividad propia del
comercio, ya sea al por mayor o al por menor, así como los generados
por servicios de restauración y bares, oficinas y mercados, y los
del resto del sector servicios; y (iii) «residuos industriales»,
que son los resultantes de los procesos de fabricación,
transformación, utilización, consumo, mantenimiento y limpieza
generados por la actividad industrial.
Una
de las consecuencias prácticas más importante de esta nueva
distinción es la que viene dada por los servicios que necesariamente
deben prestar los entes locales frente a los que debían de asumir
bajo la derogada Ley 10/1998. Así, de conformidad con el artículo
12.5 de la nueva Ley, las entidades locales habrán de llevar a cabo,
como servicio obligatorio, la recogida, transporte y el tratamiento
de los residuos domésticos generados en los hogares, comercios y
servicios, en los términos establecidos en sus propias ordenanzas,
pudiendo asumir, de forma voluntaria, la gestión de los residuos
comerciales no peligrosos y de los residuos domésticos generados en
las industrias también, sin perjuicio de que los productores de
dichos residuos puedan gestionarlos por sí mismos, si así lo
deciden.
De
esta forma, cambia sustancialmente el esquema de las competencias de
los entes locales en materia de residuos, toda vez que bajo la
derogada Ley 10/1998 era obligatorio para dichos entes la recogida y
el tratamiento de los «residuos urbanos» (que incluían los
residuos procedentes de oficinas, comercios y servicios y los
industriales asimilables), de forma tal que solo podían eximirse de
su tratamiento mediante resolución motivada. Ahora el esquema es el
opuesto; la obligación de recogida y tratamiento es solo exigible
respecto de los residuos domésticos generados en hogares, comercios
y servicios, pudiendo asumir la recogida y tratamiento de los
residuos comerciales no peligrosos y de los domésticos generados en
industrias si así lo decide cada ente local de forma voluntaria.
Con
este mecanismo, si bien es cierto que se aligera la carga de los
entes locales en materia de residuos,
al
tiempo que se abre una brecha de negocio para los gestores de
residuos, lo cierto es que va a generar no pocas controversias entre
las entidades concesionarias de la prestación del servicio de
recogida de residuos urbanos y los entes locales para los que prestan
dicho servicio, en la medida en que dichas concesionarias tenían
dimensionadas las plantillas y los medios humanos y técnicos, y
habían llevado a cabo sus modelos económicos, basados en la
posibilidad de recoger un determinado volumen y tipología de
residuos (incluyendo los comerciales no peligrosos y los domésticos
generados en industrias) que, si el ente local para el que prestan el
servicio no asume de forma expresa en los términos recogidos en la
nueva Ley, se verán impedidos de recoger, con el consiguiente
quebranto patrimonial.
2.3
· Desarrollo legal del régimen de responsabilidad ampliada del
productor de residuos
Una
de las cuestiones que más ha dado que hablar durante la tramitación
parlamentaria de la nueva Ley de Residuos es la referida al régimen
de responsabilidad ampliada del productor de productos, y
concretamente, la referida a la posibilidad de implantar de forma
obligatoria sistemas de depósito, devolución y retorno para
determinados flujosde residuos.
Si
bien el régimen de responsabilidad ampliada delproductor de
productos —en virtud del cual, y de forma muy resumida, se
transfiere el coste y la obligación de gestión de los productos que
con su uso devienen en residuos a sus fabricantes con la finalidad de
promover la prevención y la mejora en la reutilización de los
residuos— ya se contemplaba en nuestro ordenamiento jurídico, la
nueva Ley de Residuos da un paso adelante, regulando de forma algo
más detallada, aunque todavía incompleta, dicho régimen.
Dado
que no es posible en un artículo de estas características hacer un
análisis detallado de este régimen, sí hay que recordar que el
cumplimiento de sus obligaciones podrá llevarse a cabo de forma
individual (mediante la creación de sistemas individuales de gestión
por parte del productor para todos o algunos de los productos que
pone en el mercado) o colectiva (mediante sistemas integrados de
gestión en los que participen varios productores).
La
regulación de los sistemas individuales se caracteriza por un
régimen de intervención administrativa basado en la comunicación
previa al comienzo, de la actividad y la inscripción en el Registro
de producción y gestión de residuos previsto en el artículo 39 de
la nueva Ley.
Mayores
novedades presenta la regulación de los sistemas colectivos de
responsabilidad ampliada —dentro de los cuales se encuentran los
denominados sistemas integrados de gestión o SIG— toda vez que con
la nueva Ley habrán de cambiar su forma jurídica a la de asociación
o a la de cualquier otra entidad jurídica con personalidad propia,
pero sin ánimo de lucro. Para ello, la Ley les otorga un plazo de un
año. Además, con la nueva regulación de los sistemas colectivos de
responsabilidad se excluye de la posibilidad de su participación de
otros agentes que, junto con los productores, han participado
tradicionalmente en estos sistemas como vía para hacer frente a su
responsabilidad ampliada, como son los distribuidores, respecto de
los que la Ley se limita a decir que deberán cumplir con las
obligaciones que establezca la normativa de
cada
flujo de residuos derivados de sus productos.
La
nueva Ley de Residuos obliga también a que el derecho de voto de
cada partícipe en los sistemas colectivos se determine en función
de la cantidad de productos que pone en el mercado en relación con
los que pone el conjunto de partícipes de ese sistema colectivo de
responsabilidad ampliada.
Por
otro lado, a diferencia de lo que ocurre con los sistemas
individuales, el régimen autorizatorio de los sistemas colectivos de
responsabilidad sigue siendo más complicado de lo que hubiera sido
deseable, toda vez que se exige una primera autorización por parte
del órgano ambiental competente de la comunidad autónoma donde
radica el domicilio del sistema en cuestión (autorización que habrá
de inscribirse también el Registro de producción y gestión de
residuos) y, además, una autorización por parte de los órganos
autonómicos competentes de aquellos territorios sobre los que
pretenda implantarse el sistema colectivo.
Finalmente,
hay que destacar que dentro del régimen de responsabilidad ampliada
del productor, el legislador podrá imponer la obligatoriedad de
sistemas de depósito, devolución y retorno (SDDR)
para
determinados tipos de residuos, algo que ha causado cierta
controversia entre determinados sectores, motivado fundamentalmente
por las dificultades técnicas que implica la creación y desarrollo
de esos sistemas concretos. En todo caso, de deja esta decisión para
posterior desarrollo reglamentario.
2.4
· La introducción del concepto de subproducto en nuestro
ordenamiento jurídico y la regulación del fin de la condición de
residuo
Otra
importante novedad de la nueva Ley de Residuos es la contenida en su
artículo 4, que regula por primera vez el concepto de «subproducto»,
como concepto jurídico diferente al de «residuo».
La
codificación de dicha distinción, con sus importantes consecuencias
jurídicas, pero sobre todo económicas, es una reivindicación que
venía formulándose tiempo atrás desde diferentes sectores
industriales, que hasta el momento habían tenido que encontrar su
único apoyo para fundamentar la distinción en la jurisprudencia del
Tribunal de Justicia de la Unión Europea, a través de aquellos
pronunciamientos en los que el citado tribunal ha tenido que
profundizar sobre el concepto de residuo.
Y
es que la distinción no es baladí. Como bien tuvo ocasión de decir
el Consejo de Estado en su dictamen sobre el Proyecto de Ley de
Residuos 4, la noción de subproducto (by-product en la
terminolotamgía
anglosajona)
encierra una muy considerable transcendencia en el ámbito de la
política medioambiental en la medida en que supone una delimitación
fronteriza con los residuos, de los que debe ser claramente
distinguida. Y eso es lo que ha pretendido el legislador en el citado
artículo 4, introduciendo una serie de requisitos que han de
concurrir en todo caso para considerar una sustancia u objeto
resultante de un proceso de producción como un subproducto y no como
un residuo:
en
primer lugar, que la sustancia u objeto sea resultado de un proceso
de producción cuya finalidad primaria no sea la búsqueda
precisamente de esa sustancia u objeto. Además, el legislador exige
que se tenga la seguridad de que la sustancia u objeto en cuestión
va a ser utilizado posteriormente sin tener que someterse a ninguna
operación de transformación distinta de la práctica industrial
habitual, y que su uso ulterior cumpla con los requisitos relativos a
los productos, así como a la protección de la salud humana y el
medio
ambiente.
En
definitiva, el legislador ha tratado de objetivar la delgada línea
que distingue los residuos de una realidad
física
y jurídica diferente, como es la del subproducto. Aunque aporta
criterios válidos para delimitar este concepto, lo cierto es que
algunos de ellos carecen de suficiente precisión, con lo que van a
quedar sujetos a un cierto margen de discrecionalidad en su
aplicación por parte de los órganos competentes de las comunidades
autónomas que los hayan de interpretar, con los problemas que ello
pueda conllevar.
Por
lo que se refiere a la introducción del concepto de «fin de la
condición de residuo», poco cabe decir, más allá de resaltar la
novedad y aplaudir su codificación, toda vez que deja a futuras
órdenes ministeriales el establecimiento de los criterios
específicos para que determinados tipos de residuos puedan dejar de
ser considerados como tales una vez sometidos a las preceptivas
operaciones de valorización. En todo caso, establece la nueva Ley de
Residuos que se tendrán que dar las siguientes condiciones: primero,
que la sustancia u objeto resultante se use habitualmente para una
finalidad específica; segundo, que exista un mercado o una demanda
para dicha sustancia u objeto; tercero, que la sustancia u objeto
resultante cumpla los requisitos técnicos para las finalidades
específicas, la legislación existente y las normas aplicables a los
productos;
y cuarto, que el uso de la sustancia u objeto resultante no genere
impactos adversos para el medio ambiente o a la salud.
2.5
· Los principios de proximidad y autosuficiencia en el traslado de
los residuos
La
nueva Ley establece que los traslados de residuos destinados a la
eliminación, así como los traslados
de
residuos domésticos mezclados destinados a la valorización, deberán
llevarse a cabo teniendo en cuenta los principios de autosuficiencia
y proximidad.
En
otras palabras: la nueva Ley restringe la facultad de las comunidades
para poner limitaciones al libre traslado de residuos entre
comunidades autónomas únicamente para los residuos destinados a la
eliminación (cualquiera que sea su naturaleza) y para los residuos
domésticos mezclados (es decir, los no provenientes de recogida
selectiva) destinados a la valorización, que se sujetarán en todo
caso a los citados principios de autosuficiencia y proximidad. Ello
quiere decir que esos flujos de residuos deberán necesariamente
eliminarse o valorizarse, según sea el caso, en el territorio de la
comunidad autónoma donde se generen, siempre que existan
instalaciones habilitadas para ello. Y si no fuera así, en aquellas
instalaciones existentes en otras comunidades autónomas que
geográficamente se encuentren más próximas al lugar de generación
de los residuos. Los demás flujos de residuos podrán ser eliminados
o
tratados
en comunidad autónoma distinta a la de su procedencia, siempre
sujetos al régimen de intervención administrativa previsto en la
propia Ley.
2.6
· Novedades en el régimen jurídico de los suelos contaminados
Al
igual que la derogada Ley 10/1998, y yendo más allá del contenido
de la Directiva Marco de Residuos,
la
Ley 22/2011 dedica una serie de artículos a los suelos contaminados,
dando un paso más en
su
regulación.
En
primer lugar, porque se ha alterado el orden de los sujetos
responsables de las labores de limpieza y remediación de los suelos
contaminados, en opinión de quien suscribe, de forma más justa para
el poseedor no propietario del terreno afectado. Y es que mientras
que en la derogada Ley 10/1998 se situaba en el orden de sujetos
responsables de la descontaminación, y tras el contaminador, al
poseedor del terreno afectado, para dejar al propietario en tercer y
último lugar, con la regulación de la nueva Ley de Residuos se
altera el orden situando al poseedor en último lugar por detrás del
contaminador y del propietario no poseedor, por ese orden. La única
excepción a este nuevo régimen, que también constituye una novedad
frente a la derogada Ley de Residuos, que nada decía al respecto, es
en los supuestos de contaminación en bienes de dominio público en
régimen de concesión, en los que el poseedor y el propietario, por
ese orden, responderán de forma subsidiaria en defecto del causante
o causantes de la contaminación.
Aparte
de otras novedades en lo que al régimen de responsabilidad
subsidiaria se refiere y a la posibilidad
de
recuperar los costes de descontaminación en esos casos de
responsabilidad subsidiaria (que no podrán exigirse por encima de
los niveles de contaminación asociados al uso del suelo en el
momento en el que se produjo la contaminación por el causante), la
otra novedad más relevante introducida por la nueva Ley de Residuos
en materia de suelos contaminados viene dada por la posibilidad de
llevar a cabo su recuperación de forma voluntaria por el responsable
de dicha recuperación, sin la previa declaración de suelo
contaminado por parte del órgano ambiental, que, como se sabe, era
requisito indispensable bajo la derogada Ley 10/1998 para imponer la
obligación de recuperación del suelo. De esta forma, la reparación
voluntaria se podrá llevar a cabo mediante un proyecto de
descontaminación, que necesariamente deberá ser validado por el
órgano autonómico competente. Ese mismo órgano deberá llevar un
registro de las descontaminaciones que se lleven a cabo de manera
voluntaria.
Esta
es, sin duda, una alternativa que —si bien no es novedosa, toda vez
que ya se preveía en la normativa
catalana
de suelos contaminados— hay que aplaudir en la medida en que
simplificará la tarea administrativa y acortará sensiblemente los
tiempos en las tareas de remediación y recuperación de suelos
contaminados.
3
· CONCLUSIONES
En
fin, novedades hay más, tales como las vinculadas con el régimen de
intervención administrativa para productores y gestores de residuos,
la introducción del concepto de agente negociante o el nuevo régimen
sancionador, donde se prevén sanciones bastante más elevadas que
las contenidas en la derogada Ley 10/1998.
Desde
luego, hay cuestiones, como la posibilidad de reparación de los
suelos contaminados de forma voluntaria o la regulación del concepto
de subproducto y de «fin de la condición de residuo», que, con sus
sombras, merecen una valoración global positiva. También hay que
aplaudir el afán de la nueva Ley por sistematizar conceptos. Sin
embargo, hay otras cuestiones, como el intento de simplificación del
régimen de intervención administrativa sobre la actividad de
producción y gestión de residuos o la regulación de los sistemas
ampliados de responsabilidad, respecto de las que hay un sentimiento
generalizado de que el legislador se ha quedado a medio camino.
En
todo caso, aunque el elenco de novedades es amplio, no se aprecia un
cambio radical en ninguna de las materias reguladas por la Ley. Se
podría decir que el esquema sigue siendo el mismo, o muy parecido,
al de la derogada Ley 10/1998, aunque con determinados ajustes.
Ajustes que, en ocasiones, no son completos, puesto que su desarrollo
se ha postergado a la vía reglamentaria.
Lo
que sí sería deseable, y estamos a tiempo para ello, es que las
comunidades autónomas adecuen sus regulaciones al contenido de esta
nueva Ley de una manera más uniforme y homogénea a como lo hicieron
tras la aprobación de la derogada Ley 10/1998. De otra manera,
seguirán existiendo trabas para los operadores derivadas de la
inseguridad jurídica, que entorpecerán su labor, disminuyendo así
la eficacia de la propia Ley, y de las políticas nacionales y
autonómicas sobre prevención y reducción de los impactos
vinculados con la producción y la gestión de los residuos.
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